Análisis de la sentencia C 448/96.

Comparto un análisis que le hice a la sentencia C 448/96. para legislación laboral, de pronto alguien lo necesite.



Análisis de la sentencia  C 448/96.

Daniel Hernandéz García.

Contaduría 4.




La sentencia se basa en el parágrafo transitorio 3 de la ley 244 de 1995 que expresa: “Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades públicas del orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2º de esta Ley”.



El ciudadano Hugo Hernán Garzón Garzón, interpone una demanda contra la anterior norma legal argumentando que esta viola los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia dándole prioridad de pago a las cesantias de las personas que  requieran la liquidación de estas después de la puesta en vigencia de la norma tomando como fundamento el parágrafo del artículo 2º de esta Ley y   argumentando que esta da 45 días de plazo a las entidades publicas para que cancelen los montos adeudados por concepto de cesantia a este grupo de ciudadanos,  y que después de este plazo se les debe pagar un día de salario por día de retraso, mientras que según el ciudadano la norma expresa que se le da un año de plazo a las entidades para cancelar las cesantias de las personas a las que le eran  adeudadas  antes de la norma  sin cargo de interés por mora durante este periodo, partiendo del punto de que la palabra atrasadas en el final del parágrafo discrimina a este grupo de individuos de los demás.

Ante esta demanda, el procurador general se declara de acuerdo con los motivos del demandante y pide a la corte constitucional declare la inexequivilidad parcial del parágrafo debido a que considera que legalmente no solo este grupo de ciudadanos que radico la liquidación de cesantias antes de la vigencia de la norma sino todos tienen derecho al pago de intereses cuando se les adeude dinero en mora de pago y que resulta injusto que el trabajador publico aparte de soportar la tramitologia y la mora del cobro de sus cesantias, deba verse perjudicado con la perdida de poder adquisitivo de su dinero a causa de los malos manejos y falta de buena gestión en las entidades, mientras que otro grupo de personas si goza del reconocimiento de estos dichos intereses que incluyen y superan la indexación.


A lo que la corte constitucional responde explicando que parte de la demanda se encuentra mal fundamentada debido a que hay en ella una mala interpretación de la norma, en cuanto a a la palabra “atrasadas”, pues, esclarece la corte constitucional que  esta expresión ni ninguna parte de la ley define algún tipo de distinción entre las personas que reclamaron la liquidación de sus cesantias antes o después de la vigencia de la norma, como interpretaba el procurador general y el ciudadano demandante, sino que mas bien, esta norma define un plazo de una año de gracia para que las entidades publicas se pongan al día con el pago de todas las cesantias que adeuden, sin excepciones pero siendo enfática en que la norma exige que se realice el pago en estricto orden de radicación, partiendo del principio de primero en tiempo, primero en derecho, para evitar los actos de corrupción so pena de incurrir en falta gravisima. La corte constitucional se muestra de acuerdo en parte con la demanda en el sentido de que el servidor publico no debe verse afectado con la negligencia de las entidades publicas pero manifiesta que debido a la escases de recursos para enmendar esos daños considera que su examen de constitucionalidad no puede ser tan estricto respecto al pago de los intereses y ve prudente el termino de un año para que los entes consigan los recursos con los cuales hacer el pago del dinero.  Exige la corte la indexación de los montos adeudados desde el momento en que el servidor publico adquirió el derecho hasta el momento en que se le cancelen sus cesantias. Pese a esto la corte constitucional declara el parágrafo exequible.


Desde mi óptica personal me encuentro de acuerdo con lo expresado por la corte constitucional acerca de que hubo una mala interpretación hermenéutica de la norma fundamentada en el significado contextual de la palabra “atrasadas” pues bien esclarece la corte constitucional que en ningún lado la ley es clara o directa en decir que se adoptaran 2 modalidades de pago para las cesantias sino que mas bien la norma es clara en darle prioridad de pago a las radicaciones efectuadas con mayor antigüedad exigiendo que los pagos se realicen en estricto orden de radicación so pena de incurrir en falta gravisima  trantando asi de proteger a los servidores publicos de ser victimas de irregularidades en el orden de pago de los dineros adeudados.

Partiendo del punto de que cuando existe mora debe haber interés que compense el daño causado, me encuentro parcialmente en desacuerdo con la corte constitucional en lo que a el año de gracia que brinda la ley a las entidades deudoras, siendo que este mas allá de proteger los derechos del empleado publico busca amparar a las entidades morosas para que su deuda no se incremente lo que resulta injusto a mi parecer para el servidor publico que legalmente merece se le reconozca no solo su dinero sino también los perjuicios causados por la demora en recibirlos y los asuntos embarazosos a los que tubo que someterse para poder cobrarlo. De todas maneras es entendible que siendo las entidades publicas las encargadas de las labores sociales que benefician a la comunidad nacional y recociendo su escases de recursos para resarcir dichos daños se les quiera brindar un auxilio para que puedan salir con la menor cantidad de perjuicios posibles de esta situación pues si la entidad se perjudica la población también se vería perjudicada; de todos modos no consibo que se le niegue el derecho al acreedor cuando no es su culpa sino de la entidad que estas situaciones ocurran.

En cuento a la exigencia de la corte constitucional por la indexación de los recursos adeudados opino que es lo ultimo que se podría hacer para disminuir el perjuicio ocasionado a estos empleados pues seria el colmo que aparte de no reconocerles los intereses por mora que por derecho les debieran correspondeder y les fueron negados durante el perido de gracia se permitiera que los dineros adeudados perdieran su poder adquisitivo y mas en el transcurrir de esos años cuando la inflación era de 2 dígitos en nuestro país y las necesidades de las familias y la economia tantas.

A pesar de los perjuicios ocasionados a los servidores públicos por la no cancelación de sus intereses considero que la declaración de exequivilidad del parágrafo de la norma un poco lejos de ser justa con los funcionarios perjudicados fue prudente para la realidad económica que atravesaba el país en esos años, pues si bien es sierto que el servidor publico no fue culpable de los perjuicios que se le ocasionaron por el retardado pago y que merece se le reconoscan esos perjuicios tambien es sierto que debido a la corrupcion, evacion de impuesto que nuestro pais a sufrido durante toda su historia y las difucltades economicas por las que atravesaba y atravieza el mismo fue prudente en sierta medida que se pensara en perjudicar lo menos posible las entidades y que poblacion nacional que fueron victimas de la negligencia de los funcionarios de turno quienes no hacian su trabajo de la manera correcta.

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