Derecho colectivo del trabajo en Colombia.

Este fue un pequeño sumario de lo que es el derecho colectivo del trabajo y como opera en Colombia, lo hice para la ma asignatura de Legislacin Laboral espero les sea de utilidad a todos mis visitantes.

  
Derecho colectivo del trabajo con colombia.                                                                                                                                                    
Podemos definir el derecho colectivo del trabajo como una parte del derecho laboral que se ocupa de regular las relaciones, derechos y deberes entre los sujetos colectivos, que generalmente son los sindicatos  en representación de los trabajadores y un empleador, un grupo de empleadores o una entidad representativa de empleadores. Dos de los elementos mas importantes del derecho colectivo son: 


  •   Derecho de asociación sindical:
    De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia los trabajadores y empleadores tienen el derecho fundamental de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicales. No gozan de este derecho los miembros de la fuerza pública.

    • Sindicatos: El sindicato es una asociación integrada por trabajadores ya sea de empresas públicas o privadas que se agrupan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción, y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una Persona jurídica. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados los salarios y condiciones de trabajo. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco patronos independientes entre sí. (Art. 359 C.S.T.)


    Clasificación de los sindicatos
    1. De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.
    2. De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
    3. Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. 
    4. De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. (Art. 356 C.S.T
     

    Facultades y funciones sindicales.
     
    Según el artículo 373 del código sustantivo de trabajo son funciones principales de todos los sindicatos:
    1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa. 
    2. Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general. 
    3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.
    4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros. 
    5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación. 
    6. Promover la educación técnica y general de sus miembros;
    7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad;
    8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos;
    9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo; y 
    10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
     
     
  •   Derecho a generar conflictos colectivos:
    Podemos definir conflicto colectivo como toda discusión o controversia manifestada externamente entre empresarios y trabajadores en cuanto a las condiciones de trabajo. Las herramientas más utilizadas por los sindicatos para ser escuchados son la huelga y el paro.
  • Huelga

    El artículo 429 del código sustantivo del trabajo define la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.  

La huelga tiene que responder en apoyo de una medida que persiga un fin laboral. No debe poseer un fin político o ser parte de una táctica para obtener aspectos inalcanzables por medio de la conciliación con el empleador. La cesación de la prestación laboral se justifica como medio de presión sobre el empleador, para lograr de él el reconocimiento de un nuevo derecho o evitar el desconocimiento de uno existente.
   

 
  • Prohibición de huelga en los servicios públicos.
    El artículo 430 señala: de conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. 
Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público; 
  2. Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones; 
  3. Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas; 
  4. Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia; 
  5. Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones; 
  6. Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno.

El artículo 431del CST. Señala los requisitos que deben existir para poder entrar en huelga.
1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.



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